(Abogado)
En la Justicia Dominicana son pocos los procesos
judiciales en curso por la comisión de estos tipos penales, que a pesar de ser
frecuentes, no pasan de un buen boche o advertencia y las victimas difícilmente
accedan a judicializar estas agresiones.
Las mujeres son las más asediadas sexualmente en el
ámbito laboral, sin dejar de mencionar los casos que afectan al género
masculino.
En las áreas de trabajo, el acoso sexual, podemos
asimilarlo a una conducta atípica no deseada, molestosa, de naturaleza sexual,
que hace que la persona que la recibe, se sienta incomoda, a veces temerosa y
cuyo asedio podría transformarse en timidez o desconcentración del trabajo.
En la República Dominicana, el actual Código Penal
Dominicano castiga esta práctica incomoda en su artículo 333, Párrafo 2, cuando
dispone que “Constituye acoso sexual toda orden,
amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de
naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la
autoridad que les confieren sus funciones”, y establece penas de un año
de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
Las
mujeres víctimas de acoso y según la gravedad del hecho, pueden también
disponer de lo previsto por el artículo 333, del Código Penal Dominicano que del
mismo modo establece que “Toda
agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de
cinco años y multa de cincuenta mil pesos”.
Una agresión
sexual puede ser tanto en su trabajo, como en cualquier lugar, y no
necesariamente llega al grado de violación, como es el hecho de agarrarle las nalgas, los senos, la
pelvis y otras partes íntimas sin su consentimiento, pegarla a la pared en
actitud sexual, intentar besarla, mostrarle sus genitales, manoseos, jalones o
pellizcos sexuales, sentar a las victimas sobre las piernas o partes íntimas
del agresor, los tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con
contactos físicos e insinuaciones, observaciones sexuales, envío de material
pornográfico sin su consentimiento, jalarle la ropa y ropas intimas de modo
sexual, propagar rumores sexuales acerca de la víctima, exigencia de besos
verbales o de hecho besarle el cuello o morderla con intención sexual y pintar
grafitis sexuales acerca de la víctima en las paredes de los baños y vestuarios
públicos o de trabajo.
Un acoso
sexual puede ser enviarles mensajes o
notas sexuales, las peticiones de favores sexuales, comentarios o miradas
sexuales, el acechamiento y observación no consentida mientras usa el baño, los
tocamientos y acercamientos innecesarios, sorprenderla con contactos físicos e
insinuaciones. Haciendo una comparación entre el acoso y las agresiones
sexuales, ambas se encuentran estrechamente vinculadas, según la gravedad de
los hechos, teniendo en cuenta el modo, la forma, el lugar, el tiempo y los
medios empleados.
Para que
estas situaciones constituyan delito de acoso sexual laboral para la persona
que es víctima del mismo, esta acción debe ser de carácter desagradable,
ofensivo y contra su voluntad, según lo estableció la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
Estos
tipos de conductas pueden ser humillantes para quien la sufre y podría
constituir un problema de salud, que se traduce en nerviosismo y
desconcentración , falta de sueño y ansiedad, traumas emocionales, estrés, depresión, sentimientos de baja autoestima, dolores de
cabeza, problemas gastrointestinales e hipertensión, cambios en el
comportamiento vinculados al aislamiento y deterioro de relaciones sociales y
laborales, aumento de la posibilidad de accidentarse por desconcentración,
disminución de la productividad en la empresa, desmotivación, temor de hablar de
lo ocurrido, temor a no ser escuchada en los centros judiciales, temor a la
crítica de sus compañeros de trabajo, temor a no encontrar medios probatorios
ni testigos que le ayuden, temor a ser mal interpretada, sensación de
culpabilidad, temor a las represalias, temor a la perdida de sus derechos
adquiridos, así como sensación de inseguridad y de posible discriminación,
cuando la mujer tenga motivos suficientes para creer que su negativa podría
causarle problemas de estabilidad en su trabajo, o en el reconocimiento de su
labor, o para poder ser ascendida o cuando esta situación incómoda le crea un
medio de trabajo hostil.
Del
mismo modo, el Código de Trabajo Dominicano le ofrece un salvo conducto a la
mujer víctima de esta práctica odiosa, ya que en sus artículos 96 y 97, habla
sobre la terminación del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, considera como una causa justificada,
cuando el trabajador prueba que su empleador, los parientes de este o sus
dependientes incurran en falta de probidad, honradez, en actos o intentos de
violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge,
padres, hijos y hermanos. Aun fuera del servicio, si son de tal
gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato de trabajo.
Por
igual, está prohibido a los empleadores, según el artículo 47, acápite 9 del
Código de Trabajo Dominicano que, “Ejercer acciones contra el trabajador que puedan
considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo
realicen sus representantes”.
De ser aprobado el nuevo Código Penal Dominicano, éste impondría
sanciones aún más drásticas a las agresiones sexuales, ya que en su artículo
129 establecería que “Constituye
agresión sexual todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona
con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier medio
que invalide o anule su voluntad” (Forzarla).
Y en su artículo 137, establecería que “Las agresiones sexuales, diferentes a la violación y al incesto,
serán castigadas de 4 a 10 años de prisión mayor y multas de 4 a 10 salarios
mínimos del sector público”.
De igual modo, en su artículo 142, establecería que “Constituye acoso sexual el acto de
apremiar, perseguir, hostigar o constreñir, mediante requerimientos, promesas,
ordenes o amenazas a una persona, cometido por otra que abusa de su posición de
autoridad o jerarquía o de la función que ostenta o de cualquier situación
ventajosa, para obtener un favor sexual para sí o para un tercero”. Y
según su artículo 143 seria sancionado de dos a tres años de prisión y multas
de 7 a 9 salarios.
Es oportuno aclarar que, para alegar un hecho o imputación de este tipo,
es de rigor probarlo, más allá de toda duda razonable para destruir la
presunción de inocencia del infractor.
A medida que una mujer calla el sufrimiento de estas agresiones, es
doblemente víctima, por eso debe motivarse a frenar este delito.
Es
evidente que cuando la empleada mantiene la relación de coqueteo y sexualidad
con su patrono de manera voluntaria, no se configuran ninguno de estos tipos
penales, si no que en lo que sería ya una relación de pareja, pueden intervenir
los tipos penales de violencia de género o de violencia intrafamiliar.
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